viernes, 5 de abril de 2013



CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA SIN ARRENDATARIOS DE UNA SOCIEDAD EN SITUACIÓN DE CONCURSO

Día 26-03-2013.- Por Manuel Faus
Supuestos de hecho: En el caso de que se esté en la fase entre la solicitud del concurso y la declaración de concurso no cabe en general la enajenación sin autorización judicial (art. 43 de la Ley Concursal). Declarado ya el concurso y antes de la aprobación del convenio, el deudor concursado puede enajenar bienes en los casos previstos en el art. 43 de la Ley Concursal si cuenta con el consentimiento de dicha administración concursal (art. 43.3 de la Ley Concursal). Aprobado el convenio, la enajenación se sujetará a lo que el convenio disponga; en fase de liquidación no puede el concursado enajenar.
El modelo propuesto se sitúa en la fase entre la solicitud del concurso y antes de la aprobación del convenio de acreedores.
NUMERO
En *, a *.
ANTE MI, * Notario del Ilustre Colegio de *, con residencia en *,
COMPARECEN:
De una parte,
Don *, mayor de edad, *(profesión o actividad) , vecino de *, con domicilio en *. Exhibe DNI/NIF número *.
Interviene en nombre y representación de la compañía mercantil “* SL, en concurso de acreedores,” con domicilio en *; constituida, por tiempo indefinido, en escritura otorgada ante el Notario de *, el día *. (Se deberá indicar otros títulos pertinentes, tales como escritura de adaptación, cambio de denominación o domicilio, etc.) Inscrita en el Registro Mercantil de * al tomo *, hoja *, inscripción *.... C.I.F. A-*.
He tenido a la vista copia auténtica de la documentación fehaciente antes citada, de la que se conservará copia en la Notaría; de dicha documentación resulta el domicilio expresado y que el objeto de la sociedad es el siguiente: *. (Procede transcribir el artículo pertinente de los estatutos).
Ratifica el compareciente que los datos identificativos de la sociedad que representa son los antes indicados y, en especial, asevera que no han variado ni el objeto social ni el domicilio social de su representada.
Sus facultades resultan de su cargo de Administrador único de la sociedad, (o administrador solidario, mancomunados, Secretario del Consejo de Administración o consejero especialmente facultado) nombrado, por el plazo de * en la escritura de constitución, (o de nombramiento de cargos del día * ante el Notario de *, Don *), cargo que asevera vigente.
Así resulta de la copia auténtica que tengo a la vista y que causó la inscripción *ª en el Registro Mercantil.
Manifiesta el compareciente que sus facultades para este acto no le han sido revocadas, restringidas ni limitadas y que se hallan en íntegra vigencia. Y yo, el Notario, considero suficientes las referidas facultades para vender, junto con los administradores concursales, la finca objeto de la presente compraventa.
De otra parte, como Administradores concursales (o como administrador concursal único):
DON *, mayor de edad, * con domicilio profesional en * y con D.N.I. número *.
DON *, mayor de edad, * con domicilio profesional en * y con D.N.I. número *.
Y DON *, mayor de edad, *, vecino de * y con D.N.I. número *.
INTERVIENEN en su calidad de Administradores concursales de la Entidad vendedora, cargo para el que fueron nombrados por Auto de fecha * dictado por el Juzgado Mercantil número * de *, en el Procedimiento concursal número , por el que se acuerda declarar a la Mercantil "*" en concurso voluntario y no habiéndose aprobado el pertinente convenio.
Me exhiben copia del referido Auto de fecha *, fotocopia del cual, que testimonio, se incorpora a la presente escritura.
Asimismo me exhiben la respectiva aceptación del cargo de Administradores concursales, fotocopia de las cuales, que testimonio, se incorpora a la presente escritura.
(si no concurren los tres administradores concursales, habiendo tres: Manifiestan Don * y Don * que en la reunión de los Administradores concursales de fecha *, en la que estuvieron presentes todos los nombrados por el Auto de Declaración de Concurso antes referido, se acordó por unanimidad autorizar la transmisión de las fincas objeto de esta escritura en las condiciones que aquí se reflejan, según resulta de la Certificación expedida por todos los Administradores concursales, Don *y Don * y Don * ..... la firma de los cuales legitimo y que queda incorporada a esta matriz.)
Les considero con facultades suficientes para el otorgamiento de esta escritura de compraventa de inmuebles.
Y de otra parte,
Los cónyuges, casados en régimen legal de *, * (profesión o actividad) vecinos de *, con domicilio en *. Exhiben DNI/NIF números * y *, respectivamente.
Intervienen en su propio nombre y derecho.
Todos de nacionalidad y residencia española y de vecindad civil *. (En su caso, se expresará la documentación aportada: DNI, certificado de empadronamiento, declaración ante el Registro Civil, etc.)
Les identifico por sus expresados Documentos Nacionales de Identidad, cuyos números coinciden con los de Identificación Fiscal; tienen, a mi juicio, capacidad legal y legitimación para otorgar esta escritura de COMPRAVENTA y EXPONEN:
I.- La sociedad * es propietaria de la siguiente Finca:
URBANA: *.
Cuota: *.
Inscrita al Tomo *, libro *, folio *, finca *, inscripción *.
TÍTULO: *.
REFERENCIA CATASTRAL:
OPCIONES:
1ª.- Ha sido obtenida por el notario en forma telemática:
La que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica; yo, el Notario, doy fe que, bajo mi responsabilidad, la he obtenido (por los procedimientos telemáticos habituales y de acuerdo con el artículo 6.6 de la resolución de 28 de abril de 2003 de la DG del Catastro) y ha sido solicitada a los efectos del presente otorgamiento; esta certificación queda unida a esta matriz.
Yo, el Notario, a los efectos de la pertinente constancia en el Catastro, procederé a indicar la expresada Referencia catastral en los índices informatizados que regula el artículo 285 del Reglamento Notarial.
2ª.- No consta la gráfica, pero se ha obtenido certificación en la que consta la referencia catastral:
La que resulta de la certificación catastral únicamente descriptiva, que Yo, el Notario, Doy fe que, bajo mi responsabilidad, he obtenido (por los procedimientos telemáticos habilitados y de conformidad con el artículo 6.6. de la resolución de 28 de abril de 2.003 de la D.G. del Catastro) y ha sido solicitada a efectos del presente otorgamiento, certificación que incorporo a esta matriz.
Yo, el Notario, a los efectos de la pertinente constancia en el Catastro, procederé a indicar la expresada Referencia catastral en los índices informatizados que regula el artículo 285 del Reglamento Notarial.
3a.- No se aporta referencia concreta (ninguna o sólo la de la finca matriz, aunque conste ésta) y no se ha obtenido por el notario en forma telemática.
Subopción a): No tiene todavía referencia catastral concreta. Hago la advertencia de la obligación de hacer, ante la Gerencia Territorial del Catastro y en el plazo de dos meses, la pertinente declaración de la alteración de titularidad que se formaliza en esta escritura y en especial de las responsabilidades que indica la Ley en caso de no presentación en plazo o ser las declaraciones falsas, incompletas o inexactas.
Subopción b): No me ha sido aportada la referencia catastral concreta, y tampoco la he obtenido yo, el Notario en forma telemática. Hago la advertencia de la obligación de hacer, ante la Gerencia Territorial del Catastro y en el plazo de dos meses, la pertinente declaración de la alteración de titularidad que se formaliza en esta escritura y en especial de las responsabilidades que indica la Ley en caso de no presentación en plazo o ser las declaraciones falsas, incompletas o inexactas.
(En ambos casos:) Yo, el Notario, procederé a indicar en los índices informatizados que regula el artículo 285 del Reglamento Notarial la no constancia en el título de la Referencia catastral.)
.- En Navarra: LEY FORAL 12/2006, de 21 de noviembre exige al notario que incorpore la cédula parcelaria.
=
COINCIDENCIA DE LA DESCRIPCION CATASTRAL Y LA REALIDAD FISICA:
Se ha manifestado por los otorgantes, previa mi expresa solicitud, la coincidencia entre la realidad física y la que consta en la certificación catastral indicada y manifestando su conformidad con la nueva descripción de la finca realizada conforme a los datos catastrales actuales.
(Si hay discrepancias entre la realidad de la finca y el Catastro que no sean subsanables en el acto del otorgamiento, se indicará este hecho y, además, que se ha realizado o iniciado su rectificación, aplicando el supuesto que proceda conforme a lo que dispone el art. 18 de la Ley del Catastro, (según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible); atención a la norma de derecho transitorio que aplaza hasta el 6 de marzo de 2.012 el plazo de cinco días para practicar la comunicación al Catastro).
=
GASTOS DE COMUNIDAD.
(OPCIONES)
SI NO SE APORTA EL CERTIFICADO
Declara la parte vendedora hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios.
Solicitando, yo el Notario a la parte vendedora, la pertinente certificación acreditativa del estado de deudas con la comunidad manifiesta no disponer de ella, exonerándole expresamente el adquirente de dicha obligación, previamente por mí advertido de la responsabilidad con el propio inmueble adquirido, de las cantidades adeudadas a la comunidad, correspondientes a la anualidad en curso y al año natural anterior, todo ello conforme a lo previsto en la legislación vigente. (En Cataluña: conforme a lo previsto en el artículo 553-5 del Código Civil de Cataluña)
Asimismo, informo a las partes sobre la obligación de comunicar al Secretario de la Comunidad el cambio de titularidad y de la responsabilidad solidaria que puede afectar al vendedor por las deudas futuras con la comunidad, si no se verifica dicha comunicación.
SI SE APORTA EL CERTIFICADO
GASTOS DE COMUNIDAD. Declara la parte vendedora hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios.
Me entrega dicha parte vendedora certificación expedida por el Secretario de la comunidad Don * con el Vº Bº de su Presidente Don * (o del Administrador *) cuyo contenido es coincidente con su declaración y que la parte adquirente acepta como suficiente a todos los efectos.
Asimismo, informo a las partes sobre la obligación de comunicar al Secretario de la Comunidad el cambio de titularidad y de la responsabilidad solidaria que puede afectar al vendedor por las deudas futuras con la comunidad, si no se verifica dicha comunicación.
CARGAS Y LIMITACIONES:
Por problemas técnicos no imputables a esta Notaría, no se ha podido solicitar información registral en forma telemática, razón por la que se ha pedido información por telefax, en la que consta el estado de cargas.
En especial, se hace constar que la finca está afecta a la anotación preventiva de declaración de concurso voluntario de la mercantil *, procedimiento *, instado por la concursada en el Registro Mercantil número * de *. Resulta del auto dictado por el Magistrado/a Ilm/oa. Sr/a.*, el día * y mandamiento expedido por *. (Anotación letra A de fecha *).
En cuanto al concurso voluntario que resulta de la precedente anotación letra A) se hace constar la finalización de la fase común del procedimiento concursal y que se abre la fase de convenio, según resulta del testimonio del auto dictado por el Magistrado Juez, Don * el * causando la anotación letra B) de *.
Todo ello resulta de nota informativa remitida por el Registro de la Propiedad de *, el día *, (con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1558/92,) información que se incorpora a la presente.
Advierto expresamente, de que sobre la manifestación anterior, prevalece la situación registral existente, con anterioridad a la presentación en el Registro de la Propiedad de la copia de la escritura autorizada.
Manifiestan igualmente que la finca descrita está al corriente en el pago de contribuciones y libre de arrendamientos.
Por expresa indicación de los interesados, procederé a la presentación telemática de esta escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente. (Indicad si el presentante es el Notario, el interesado o un gestor, etc.)
=
** ATENCIÓN, En caso de VIVIENDA: (si comparece sólo un consorte): añadir: «Manifiesta el transmitente que la finca descrita no es su vivienda familiar» – (y en las legislaciones en que se precise, en el caso de soltero, viudo o divorciado indicar: «Manifiesta el transmitente que la finca descrita NO es su vivienda común con otra persona o pareja»).
Debe tenerse en cuentas las normas autonómicas en cuanto sean aplicables, por ejemplo:
-. En Cataluña, si se trata de una vivienda, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 y 10 del Decreto 141/2012, de 30 de octubre sobre la cédula de habitabilidad o supuesto de exoneración en segundas transmisiones: Véase el formulario: «Cataluña: Venta de vivienda entre particulares. Segunda transmisión»; si se trata de finca rústica arrendada, conviene examinar el formulario «Venta de finca rústica arrendada», en la Obra Derecho Inmobiliario y Registral del mismo autor, donde se estudia el retracto del arrendatario, el retracto de colindantes y el retracto de la Generalidad según la Ley 1/2008 de contratos de cultivo, derogado éste por la LEY 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.
-. En La Rioja deberá estarse a lo dispuesto en la Ley 2/2007 de Vivienda: (libro del edificio, licencia de ocupación, vigencia de la cédula de habitabilidad, etc.)
-. en GALICIA, la LEY 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia (licencia de ocupación, libro del edificio, estatutos, etc.).
-. En la comunidad Valenciana, la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana (art.16: licencia de primera ocupación, libro del edificio, etc.)
-. Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León que regula la información previa a la venta.
Y debe tenerse en cuenta otras normas autonómicas aplicables.**
II).-Que tal y como se ha expuesto en la comparecencia de la presente escritura, mediante Auto de fecha * dictado por el Juzgado de lo Mercantil número * de *, en el procedimiento concursal , se ha acordado declarar a la mercantil " * S.A." en concurso, que tiene el carácter de voluntario, conservando por tanto el deudor las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad, habiéndose nombrado para ejercer dichos cargos a Don *, Don * y Don * , como se deriva de la copia del Auto judicial.
III).-Y expuesto lo que precede, los comparecientes, según intervienen,
OTORGAN:
PRIMERO.- "*, "en concurso de acreedores", debidamente representada en este acto, VENDE el libre y pleno dominio de la finca descrita en el Apartado I. de la Exposición a Don * y Doña *, quien/es (para su sociedad conyugal, por iguales partes indivisas, etc.) la COMPRAN Y ADQUIEREN, en el estado de cargas expresado, al corriente en el pago de contribuciones y según las condiciones naturales de la Ley.
SEGUNDA.- Precio de esta compraventa es la cantidad de * Euros, que más el IVA de la operación, suma un total de * Euros.
El pago del precio más IVA se ha realizado y queda identificado de la forma siguiente:
(Ejemplo:) Mediante cheque bancario del que protocolizo fotocopia que reproduce fielmente su original y en el que consta los datos esenciales, excepto el código de la cuenta de cargo a la cual se aportaron los fondos que, según manifestación de la parte compradora, tiene el número *.
(En todo caso, debe haber una correcta identificación del medio de pago, conforme a lo dispuesto por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal y el RD 1804/2008, de 3 de noviembre, de forma que si hay cheque se deberá indicar la cuenta de cargo y si hay cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el comprador manifestará el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. En caso de pago por transferencia, según la nueva redacción del art. 177 del RN por Decreto 1/2010, de 8 de enero: «se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria». Debe tenerse en cuenta, por lo tanto, la nueva redacción del art. 177 del RN por Decreto 1/2010, de 8 de enero. Atención: la resolución de la DGRN de 9 de julio de 2.009 exige que se identifique también el medio de pago del IVA, lo que deberá tenerse en cuenta si la operación está sujeta a IVA o puede sujetarse a este impuesto por cumplirse los requisitos legales).
En consecuencia, el vendedor reconoce haber recibido de la parte compradora el total precio de la compraventa y le otorga carta de pago.
TERCERA.- La parte vendedora transmite a la parte compradora la posesión libre y el pleno dominio de la finca vendida, con todos sus derechos, usos y pertenencias.
CUARTA.- Todos los gastos de esta escritura e impuestos que la graven serán de cargo de la parte compradora. El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos será pagado por la parte vendedora.
QUINTA.- Hacen constar los comparecientes que la presente venta no requiere autorización judicial al tratarse de un acto de disposición inherente a la continuación de la actividad empresarial de la concursada, lo que es especialmente ratificado por los administradores concursales, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, y formar parte la finca vendida de las existencias de la Sociedad.
SEXTA.- Manifiesta el representante de la parte vendedora que la entidad que representa ha recibido de la parte compradora de la forma antes referida, el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, * Euros para darle el destino oportuno.
SÉPTIMA.- Declara la parte vendedora que está al corriente en el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles de la finca objeto de esta escritura, y en especial el correspondiente a los últimos cuatro años. Yo, el Notario, de conformidad con el art. 64 del Dto. 2/2004 de 5 de marzo, he informado de la afección del inmueble transmitido al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos legales.
OCTAVA.- (Si se trata de vivienda:) Manifiesta la parte vendedora que dispone de los documentos necesarios para la enajenación y ocupación de la vivienda en los términos exigidos por la ley del Suelo, reconociendo la parte compradora haber recibido toda la pertinente documentación. (tema en discusión: si se exige o no la entrega de la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación, el previo depósito del Libro del Edificio.... etc.; para Cataluña, a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda (o sea, el 9 de abril de 2.008) ya no habrá duda: depósito del Libro del Edificio en el Registro de la propiedad donde radica la finca, entrega de la cédula de edificabilidad, etc.)
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS URBANOS:
Con la finalidad de levantar el cierre registral los comparecientes me requieren para que:
* Opción 1.- Entregue al Ayuntamiento de * una copia simple de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia de ello en la correspondiente diligencia.
* Opción 2.- Remita por correo certificado con acuse de recibo al Ayuntamiento de * copia simple de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia de ello en la correspondiente diligencia.
* Opción 3.- Remita al Ayuntamiento de * copia simple de la presente mediante correo notarial corporativo bajo mi firma electrónica, incorporando el correspondiente reporte. (cuando exista este convenio con un Ayuntamiento concreto).
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Advierto expresamente a los comparecientes que sus datos van a ser incorporados al fichero del Protocolo y documentación notarial y al fichero de Administración y organización, así como del hecho de que, en su caso, tales datos pueden ser cedidos a aquellas Administraciones públicas que según una norma con rango de ley tengan derecho a ello. Hechas las advertencias de sus derechos al respecto.
OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION.- Se han hecho las reservas y advertencias legales; en particular, y a efectos fiscales, he advertido a los comparecientes de la obligación de presentación de la documentación a liquidación dentro de plazo y a efectos del Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de Naturaleza urbana les informo del plazo de presentación y en general de las responsabilidades tributarias que les incumben en su aspecto material, formal y sancionador, y de las consecuencias de toda índole que se derivarían de la inexactitud de sus declaraciones.
Les leo, por su elección, esta escritura, advertidos de su derecho a leerla por sí, del que no usan y, tras hacerles las oportunas explicaciones verbales para su cabal conocimiento, manifiestan quedar enterados, la aceptan, se ratifican y firman.
Yo, el Notario, Doy fe de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes.
Queda extendida en un total de * folios de papel notarial, el primero con el número * y los demás con los números siguientes en orden correlativo. (o anteriores en orden correlativo....).
Y de su contenido, DOY FE.

 COMENTARIO:

ATENCION: EL FORMULARIO DEBERÁ ADECUARSE si el caso concreto no coincide con el propuesto (el de un concurso voluntario presentado, aceptado, pero aún no ha habido convenio de acreedores).
ENAJENACION DE BIENES DE UN CONCURSADO:
El concurso puede ser voluntario o forzoso.
Dice el art. 22 de la Ley concursal: Concurso voluntario y concurso necesario. «1.- El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario. 2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado».
I.- INDICACIONES PREVIAS:
1.- Situaciones posibles.-
El concurso es una situación especial del deudor, y sujeta a éste a determinadas limitaciones y normas imperativas en defensa de los intereses de los acreedores y en defensa de la continuación, si posible fuere, de su actividad personal o de su empresa, pudiendo desembocar en la liquidación.
Ahora bien, para determinar las normas sobre la enajenación de bienes, en especial inmuebles o el gravamen sobre los mismos, hay que diferenciar las diversas situaciones de todo deudor si se pone éste en relación con la situación de concurso, a saber.
-. Deudor que ha solicitado el concurso y éste aún no haya sido admitido.
-. Declaración judicial de deudor en concurso, sin haber llegado al convenio u estar ordenada la liquidación.
-. Convenio de acreedores.
-. Caso de entrar en liquidación.
2.- Normativa aplicable.- Ley 22/2303, de 9 de julio, concursal, con la importante modificación del Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, (de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica).
3.- El concursado: El deudor incurso en este procedimiento no es un incapacitado, más bien estamos ante un supuesto de restricción o limitación de su capacidad, como se demuestra en determinadas medidas que la Autoridad judicial puede adoptar, unas que limitan sus libertades (la entrada en el domicilio, la intervención de las comunicaciones, el deber de residencia y, en último caso, el arresto domiciliario del responsable) y otras patrimoniales (intervención de los administradores concursales), permitiendo en muchos casos que el deudor siga teniendo la administración de su patrimonio, pero con la intervención indicada.
4.- Los administradores.- La declaración de concurso da lugar al nombramiento de uno o tres administradores. Interesa ahora sólo indicar que son nombrados por el Juez y ejercerán su cargo una vez hayan aceptado. Acreditarán su condición y aceptación con el pertinente documento judicial. Normalmente son tres y han de actuar colegiadamente, decidiendo por mayoría; es decir, no cabe, por ejemplo, que comparezcan a una escritura para prestar su consentimiento cuando sea necesario dos de los tres administradores, salvo que hayan quedado reducidos a dos o aporten la pertinente certificación del acuerdo adoptado en la reunión celebrada con asistencia de los tres o el Juez haya determinado competencias individualizadas.
II.- LA ENAJENACION DE BIENES DEL SUJETO A CONCURSO.-
Interesa ahora estudiar únicamente las normas que regulan la enajenación de bienes de y/o por el concursado. Y ello dependerá de la situación en que se halle.
A.- Enajenación de bienes antes de la declaración judicial del concurso.
Solicitada la declaración de concurso, sea por el mismo deudor o sea por los acreedores, el deudor sigue con plena capacidad jurídica.
Como todavía no hay declaración de concurso, no hay limitación alguna de la capacidad dispositiva del deudor, no hay anotación registral de su situación; salvo que el Juez ordene medidas cautelares que lo impidan (arts. 20 y 21 de la LC) el deudor podrá enajenar y gravar bienes, incluso inmuebles, sin perjuicio de que el conocimiento de haber sido instado el concurso por los acreedores, o su propia petición, suponga que deba tener cuidado en los actos de enajenación que puedan ser impugnados por ser realizados en fraude de acreedores o incurran en supuestos de rescisión. Recordemos las palabras de la Exposición de Motivos de la Ley concursal: «La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro».
Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el ARTÍCULO 71 de la Ley concursal, modificado por la Ley 38/2011. de 10 de octubre.
« 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente (lo subrayado es novedad de la Ley 38/2.011 de 10 de octubre).
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
6. No podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo y que con anterioridad a la declaración del concurso:
1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.
2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente designado a su prudente arbitrio por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.
3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores (este número 6 es novedad de la ley 38/2.011 de 10 de octubre y entra en vigor el 1 de enero de 2.012) ).
7. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente (anterior número 6 del mismo precepto).»
Advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2012 la evolución de la jurisprudencia en orden a la rescisión de los actos del consursado, diciendo: Hoy en día, después de una evolución que detallan la ya expresada sentencia 676/2010, a la que no es ajeno el sistema implantado por la Ley Concursal, se consagra en definitiva el criterio de la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia (este criterio se ha reiterado posteriormente en las sentencias 801/2010, de 14 de diciembre , 224/2011, de 23 de marzo , 879/2011, de 24 de noviembre , y 71/2012, de 20 de febrero ).
B.- Enajenación de bienes una vez hay la declaración judicial del concurso y antes del convenio de acreedores.
El auto que declara el concurso es inmediatamente ejecutivo.
El art. 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dispone que el auto de declaración de concurso contendrá, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
«1º.- El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación.
2.                      - Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales.
....4º.- En su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo».
Por otro lado, según el art. 48 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, «Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados».
En consecuencia, salvo otra disposición judicial, la situación del concursado tanto si es persona física como jurídica, dependerá:
b.1.- Concurso voluntario: Si el concurso es voluntario, el deudor conserva sus facultades de administración y disposición, (salvo que la decisión judicial sea la de la suspensión) pero queda sometido a la intervención del o de los administradores concursales.
Por ello, en principio, en el caso que tratamos ahora, el deudor no podrá enajenar sin más bienes inmuebles ni establecer cargas reales sobre los mismos.
Pero distinguimos:
1ª.- Situación anterior a la aceptación del administrador o administradores, aunque esté declarado el concurso.
Según el número 3 del art. 44 de la LC «hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado».
2ª.- Situación posterior a la aceptación del administrador o administradores.
a).-Regla general:
Se exige la autorización judicial antes citada cuando desee disponer de bienes y derechos.
b).- Excepción a la necesidad de la autorización judicial:
,, Desde el inicio de la LC: El número 3 del mencionado art. 43 de la LC, según su redacción originaria y vigente hasta el 31 de diciembre de este año, dice: «Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el artículo siguiente».
Resultaba y resulta que no necesitan autorización judicial los actos dispositivos de bienes, inmuebles o no, que sean inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos del art. 44 de la LC que dice: «1.- La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. 2.- En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general».
,, Situación actual: La Ley 38/2011, de 10 de octubre ha modificado el número 3 del art. 43 de la LC y admite ahora dos excepciones más, a saber:
1.º Los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso. Deberá comunicarse inmediatamente al juez del concurso los actos realizados, acompañando la justificación de su necesidad.
2.º Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas en los términos que el precepto indica.
Los apartados 1 y 2 son novedad y van dirigidos a facilitar los actos dispositivos del concursado, en determinados casos..
Si son tres los administradores concursales – las últimas reformas se inclinan con alguna crítica doctrinal al respecto, por el administrador único- no pueden comparecer a la escritura a estos efectos sólo dos de ellos, la actuación ha de ser colegiada; otra cosa será que se adopte un acuerdo que conste en Acta y se aporte la pertinente certificación. Lo que no se debe admitir es un poder recíproco ni un poder a tercero.
Conclusión:
-. Particulares y sociedades no promotores ni que intermedien con bienes inmuebles: no cabe la enajenación de sus bienes inmuebles sin autorización judicial.
-. Promotores, constructores, empresas de intermediación de bienes inmuebles, (sean particulares o sociedades): podrán enajenar bienes inmuebles con el consentimiento de los administradores, al tener la consideración de operación normal de su giro o tráfico.
Corresponderá, pues, a los administradores, determinar qué actos u operaciones deben considerarse dentro del giro o tráfico y determinarlo de forma expresa.
Mientras los administradores no hayan aceptado, sólo cabrá la autorización judicial.
c).- Supuesto de entidades hipotecadas:
En la mayoría de las ocasiones, el bien inmueble cuya enajenación se pretende estará hipotecado en garantía de un préstamo o crédito y hay un precepto que se debe integrar con lo antes dicho; me refiero al art. 155 LC que dice: 3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos. 4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal, oídos el concursado y el acreedor titular del privilegio, el juez autorice la venta directa al oferente de un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado. La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.
Regla general: para enajenar un inmueble hipotecado (crédito privilegiado, por tanto), en cualquier fase del concurso, una de dos: a), o el Juez autoriza la venta, subsistiendo la hipoteca y pudiendo subrogarse la deuda en el adquirente, (deuda que ya quedará fuera de la masa) o 2), el juez no acepta que haya subrogación, debe cobrarse al contado y el precio se destinará a pagar la deuda y el remanente al pago de lo demás créditos. Esta es la regla general para todo concursado que protege los derechos del acreedor privilegiado y el del resto de acreedores.
Especialidad: si estamos ante el caso que hemos indicado de un promotor o sociedad inmobiliaria, será de aplicación lo antes dicho: al ser una operación normal de su actividad el vender, el subrogar, etc. le ha de bastar el consentimiento de los administradores concursales, sin que se aplique la exigencia de subasta ni autorización judicial.
El art. 155 LC es una regla general para los créditos privilegiados, que no limita lo dispuesto en el art. 43 LC en su especialidad de empresa con objeto inmobiliario.
La resolución de la DGRN de 4 de octubre de 2012 confirma lo antes dicho; de una parte, la prueba de que el bien concreto que se pretende enajenar sin autorización judicial por estar comprendido en el giro o tráfico del declarado en concurso compete únicamente a la administración concursal, sin más; en el caso de enajenación de una finca hipotecada que esté en dicho giro o tráfico (indiscutible en las sociedades inmobiliarias) tampoco se exige la autorización judicial del art. 155 de la Ley concursal para poder, por ejemplo, vender una finca y subrogar el préstamo; es, dice la DGRN, un tratamiento diferenciado, el que aquí se postula, para los bienes objeto de transacciones propias del giro o tráfico.
En todo caso, debe recordarse que los actos realizados por el deudor sin cumplir los requisitos pertinentes no son nulos, son simplemente anulables y pueden confirmarse.
d).- Un problema añadido: presentación al Registro del mandamiento declarando en concurso en fecha anterior al acto dispositivo del concursado presentado antes.
Se plantea el problema de un acto dispositivo hecho por una persona que en el momento de la enajenación no consta en el Registro de la Propiedad que está declarada en concurso; se presenta la escritura (en el caso una hipoteca de bienes privativos de la esposa por una deuda de su esposo a una sociedad) y más tarde un mandamiento judicial del que resulta que ambos cónyuges han sido declarados en concurso en fecha anterior a la escritura otorgada por el declarado en concurso. La cuestión es si debe aplicare rigurosamente el principio de prioridad (el primer documento presentado es la hipoteca) o la presentación posterior del mandamiento judicial declarando en concurso a la hipotecante impide la inscripción del primer documento presentado.
La DGRN en la resolución de 26 de enero de 2012 dice:«El principio de prioridad, consagrado por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, como el de inoponibilidad de lo no inscrito establecido por el artículo 32, despliegan sus efectos respecto de títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, determinando que el que accede primeramente al Registro se anteponga al que llega después, bien de forma excluyente (cierre registral), bien de forma preferente (rango registral), según la compatibilidad entre ambos. A ese conflicto es aplicable la doctrina reiteradamente declarada por esta Dirección General de que el registrador no puede tener en cuenta en su calificación documentos presentados después, contradictorios o incompatibles con el primeramente presentado, si con ello se produce una desnaturalización del propio principio de prioridad. Esos principios y esa doctrina, en cambio, no juegan respecto de documentos que sólo afectan a la situación subjetiva del otorgante del documento, los cuales no plantean un conflicto objetivo con el documento presentado con anterioridad, sino que, al contrario, ofrecen la posibilidad de realizar una calificación más adecuada a la legalidad a la vista de la capacidad de los otorgantes (artículo 18 Ley de la Hipotecaria). A estos efectos, la declaración de concurso, así como su inscripción o anotación, no constituye, propiamente, una carga específica sobre una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de aquéllos, conforme al principio de prioridad consagrado por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria. La constatación registral de la declaración del concurso hace pública la situación subjetiva en que se coloca al concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el conjunto de bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio, de modo semejante a las inscripciones de resoluciones sobre incapacitación contempladas en el artículo 2.4 de la Ley Hipotecaria (R. 21 de julio de 2011). Además, el régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado no nacen con la inscripción o anotación del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de declaración del concurso, «que producirá sus efectos de inmediato… y será ejecutivo, aunque no sea firme» (artículo 21.2 de la Ley Concursal), con independencia del conocimiento que de él tengan los otorgantes y de que se haya dado o no al auto la publicidad extrarregistral y registral prevista en los artículo 23 y 24 de la Ley Concursal. Desde ese momento, los actos que tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad con las restricciones impuestas por el auto de declaración del concurso».
Atención: con esta doctrina deberá saber el riesgo que tiene todo contratante si antes de inscribir su título llega al Registro de la Propiedad un mandamiento judicial habiendo declarando en concurso al enajenante o disponente en fecha anterior a la escritura, aunque el tercero nada sabía de esta situación ni se había presentado aún la declaración de concurso al Registro y ni siquiera se había publicitado... Y ello se basa, según la resolución de la DGRN de 16 de febrero de 2012 en el carácter inmediatamente ejecutivo del concurso; además y ello es muy importante, el Registrador puede (más bien debe) consultar el Registro Mercantil para conocer y calificar debidamente si el otorgante de un acto dispositivo está declarado en concurso (aunque nada conste en el Registro de que es titular).
b.2.- Concurso necesario: Se suspenden las facultades del deudor que son sustituidas por los administradores, salvo otra decisión judicial, a la que habrá de estarse.
C.- Enajenación de bienes una vez aprobado el convenio.
Será el convenio el que determinará las reglas de juego y a él deberá atenerse la pretendida enajenación, sin perjuicio de normas, como la antes referida del art. 155 de la LC.
Dispone el ARTÍCULO 137 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal: Facultades patrimoniales del concursado convenido. «1.- El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor. Su infracción constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor. 2.- Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite».
D.- Enajenación de bienes en el caso de liquidación.
Queda suspendidas las facultades del deudor para administrar y disponer.
Dice el ARTÍCULO 145 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal: Efectos sobre el concursado. «1.- La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley». No podrá realizar ningún acto de enajenación, ya que se entra en el proceso liquidatorio.

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