jueves, 28 de febrero de 2013



Si tiene 50.000 euros o menos en una cuenta en Suiza, declárelo. Los despachos de abogados advierten a sus clientes del riesgo de que Hacienda les persiga

Los bienes o cuentas en el extranjero inferiores a los 50.000 euros no tendrán que declararse. Sin embargo, los despachos de abogados están aconsejando a sus clientes que informen también de sus activos por debajo de esa cantidad. No se fían de que Hacienda no les investigue en el futuro.


El Derecho de la Unión se opone a que un colegio profesional imponga a sus miembros un sistema de formación obligatoria que elimina parcialmente la competencia y que establece condiciones discriminatorias en detrimento de sus competidores. El hecho de que un colegio profesional esté legalmente obligado a establecer un sistema de formación obligatoria no implica que las normas que adopta queden fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión 

La Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (OTOC) es un colegio profesional portugués de naturaleza asociativa en el que deben inscribirse obligatoriamente los expertos contables. Incumbe a la OTOC representar los intereses profesionales de éstos y supervisar todos los aspectos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
En Portugal, en virtud de un Reglamento adoptado por la OTOC, los expertos contables deben obtener una media anual de 35 créditos, en los dos años precedentes, en formación dispensada por la OTOC o aprobada por ésta. El Reglamento sobre la obtención de créditos de formación, también adoptado por la OTOC, prevé a este respecto dos tipos de formación. Por un lado, la formación institucional, de una duración máxima de dieciséis horas, que tiene por objeto sensibilizar a los profesionales en relación con las iniciativas y modificaciones legislativas y con cuestiones de naturaleza ética y deontológica. Esta formación sólo puede ser impartida por la OTOC. Cada experto contable debe obtener doce créditos de formación institucional al año. Por otro lado, la formación profesional, con una duración mínima de más de dieciséis horas, que consiste en sesiones de estudio de temáticas inherentes a la profesión. Esta formación puede ser impartida por la OTOC, pero también por los organismos que se hayan inscrito en la OTOC. La decisión de inscribir o no un organismo de formación y de homologar o no las acciones de formación que éstos proponen corresponde a la OTOC, que percibe por ello una tasa.
Mediante decisión de 7 de mayo de 2010, la Autoridad de Competencia de Portugal declaró que el Reglamento sobre la obtención de créditos de formación había provocado una distorsión de la competencia en el mercado de la formación obligatoria de los expertos contables en el conjunto del territorio nacional, vulnerando así el Derecho de la Unión. Impuso por tal motivo una multa a la OTOC. Consideró que el mercado referido había sido artificialmente segmentado, reservando un tercio de este mercado a la OTOC (12 créditos de un total de 35) e imponiendo en la otra parte del mismo mercado condiciones discriminatorias en detrimento de los competidores del colegio profesional.
La OTOC solicitó la anulación de dicha decisión ante los tribunales portugueses. En este contexto, el Tribunal da Relação de Lisboa, que conoce del litigio en apelación, se ha dirigido al Tribunal de Justicia para obtener aclaraciones sobre la aplicación a los colegios profesionales del Derecho de la Unión en materia de competencia.
En la sentencia que ha dictado hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que un reglamento adoptado por un colegio profesional como la OTOC debe considerarse una decisión adoptada por una asociación de empresas, en el sentido del Derecho de la Unión en materia de competencia.  Por otro lado, la circunstancia de que un colegio profesional como la OTOC esté legalmente obligado a adoptar un sistema de formación obligatoria para sus miembros no permite excluir del ámbito de aplicación del Derecho europeo en materia de competencia las normas adoptadas por dicho colegio, siempre que le sean exclusivamente atribuibles. Asimismo, el hecho de que estas normas no tengan influencia directa en la actividad económica de los miembros de ese colegio profesional no afecta a la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia, cuando la infracción imputada al mismo colegio profesional se refiera a un mercado en el que el propio colegio desarrolle una actividad económica.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que un reglamento adoptado por un colegio profesional para establecer un sistema de formación obligatoria de los expertos contables con el fin de garantizar la calidad de los servicios prestados por éstos constituye una restricción de la competencia prohibida por el Derecho de la Unión, en la medida en que,como corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, elimine la competencia en una parte sustancial del mercado pertinente en beneficio de dicho colegio profesional e imponga en la otra parte de este mercado condiciones discriminatorias en detrimento de sus competidores.
De este modo, con el fin de analizar los efectos del Reglamento sobre la competencia, el Tribunal portugués deberá examinar primero la estructura del mercado para determinar si está justificada la distinción efectuada entre los dos tipos de formación en función de su objeto, de su duración y de los organismos autorizados para dispensarlas. En lo que atañe a su objeto, hay datos que apuntan a que ambos tipos de formación podrían, al menos parcialmente, considerarse intercambiables (por ejemplo, no se excluye que la evolución legislativa pueda ser objeto no sólo de la formación institucional, sino también de la formación profesional). Por lo que respecta a los organismos autorizados para prestar estos dos tipos de formación, el Tribunal de Justicia observa que el Reglamento de que se trata reserva a la OTOC una parte no despreciable del mercado de la formación obligatoria de los expertos contables. En cuanto a su duración, el Tribunal portugués deberá verificar si a otros organismos de formación que desean proponer programas de formación de corta duración se les impide hacerlo, lo que, de ser así, afectaría al juego normal de la oferta y la demanda. Deberá analizar también si el hecho de que los expertos contables hayan de obtener imperativamente un mínimo de doce créditos anuales de formación institucional –cuando no se prevé una exigencia análoga para la formación profesional– puede proporcionar una ventaja competitiva a las acciones de formación dispensadas por la OTOC.
El Tribunal portugués tendrá que examinar a continuación las condiciones de acceso al mercado de las entidades distintas de la OTOC, para determinar si se garantiza la igualdad de oportunidades de los diferentes agentes económicos. A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que la formación profesional impartida por la OTOC no está supeditada a ningún procedimiento de homologación, a diferencia de lo que sucede con los organismos de formación, a los que, por otro lado, el Reglamento impone exigencias formuladas de modo poco preciso. Así, la OTOC disfruta de la facultad de pronunciarse de manera unilateral sobre las solicitudes de inscripción o de homologación, sin que dicha facultad se vea acompañada de límites, obligaciones o controles, lo que podría conducirla a falsear la competencia favoreciendo sus propias acciones de formación. Asimismo, el Tribunal de Justicia subraya que el procedimiento de homologación de las acciones de formación, tal como ha sido organizado por la OTOC, puede limitar la oferta de los demás organismos de formación, dado que se exige que la solicitud de homologación se presente con una antelación mínima de tres meses respecto del inicio de la formación, lo que los priva de hecho de la posibilidad de ofrecer con carácter inmediato acciones formativas de actualidad.
Por último, el Tribunal de Justicia observa que estas restricciones parecen ir más allá de lo necesario para garantizar la calidad de los servicios ofrecidos por los expertos contables, sin que se encuentren amparadas por las exenciones previstas en el Tratado.


lunes, 18 de febrero de 2013


FIRMADO ACUERDO ENTRE LA ÓPTICA D,OLLOS  PARA DESCUENTOS A NUESTROS ASOCIADOS.

Nuestros asociados  y familiarea ya disponen de un nuevo acuerdo con ventajas añadidas a su carnet profesional.

En el día de hoy se ha llevado a cabo la firma de un convenio de colaboración con importantes descuentos a los Asociados y familiares  de nuestra entidad profesional ANTAP. Dicho convenio contempla un trato especial a los asociados y familiares y unos descuentos en todos los servicios que ofrece la óptica , igualmente ANTAP ofrece trato preferente y mejoras especiales para los clientes de d,OLLOS.

El centro Óptico tiene su sede en Vigo en la Calle Gregorio Espino número 30 bajo, sus teléfonos  y fax, son: 986372388, E-Mail: dollos@dollosopticos.com y su página en la cual pueden ver sus servicios es: Web: www.dollosopticos.com





domingo, 17 de febrero de 2013

Sobre los Suplidos



Jefe Dependencia  Regional  Adjunto de  ADUANAS e IIEE de la AEAT para ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

INSPECTOR JEFE REGIONAL
-----------------------------------------------------------------------------
AEAT 17-01-00
DECLARACIONES INFORMATIVAS. MODELO 347. CONTENIDO. SUPLIDOS
NORMATIVA: ART.3.1 Y 4.2.C) RD 2027/1995; 78, 79 Y 80 L 37/1992
.
CUESTIÓN:
UN GESTOR ADMINISTRATIVO EFECTUA PAGOS EN CONCEPTO DE "SUPLIDOS" POR CUENTA DE SUS CLIENTES. ¿HAN DE CONSIGNARSE ESTOS SUPLIDOS EN LA DECLARACION?


SOLUCIÓN:
LOS SUPLIDOS NO TIENEN LA CONSIDERACION DE OPERACIONES ECONOMICAS A EFECTOS DE LA DECLARACION ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS YA QUE NO SON ADQUISICIONES DE BIENES O SERVICIOS DEL GESTOR ADMINISTRATIVO SINO DE SU CLIENTE, NO DEBIENDOSE CONSIGNAR EN LA DECLARACION DEL PRIMERO. ADEMAS, LAS OPERACIONES SE HARAN CONSTAR EN EL MODELO 347 POR EL IMPORTE DE LA CONTRAPRESTACION, QUE SERA EL QUE RESULTE DE APLICAR LAS NORMAS DE CALCULO DE LA BASE IMPONIBLE DEL IVA, EN LA QUE NO SE INCLUYEN LOS SUPLIDOS.

----------------------------------------------------------------
AEAT 13-2-09 113342
CONTENIDO. SUPLIDOS
 
CUESTIÓN:
Un gestor administrativo efectúa pagos en concepto de suplidos por cuenta de sus clientes. ¿Han de consignarse estos suplidos en la declaración?

SOLUCIÓN:
Los suplidos no tienen la consideración de operaciones económicas a efectos de la declaración anual de operaciones con terceros ya que no son adquisiciones de bienes o servicios del gestor administrativo sino de su cliente, no debiéndose consignar en la declaración del primero. Además, las operaciones se harán constar en el modelo 347 por el importe de la contraprestación, que será el que resulte de aplicar las normas de cálculo de la base imponible del IVA, en la que no se incluyen los suplidos.

Atentamente,  Luis  E. Jos Gallego

Jefe Dependencia  Regional  Adjunto de  ADUANAS e
IIEE de la AEAT para ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

INSPECTOR JEFE REGIONAL


lunes, 4 de febrero de 2013


16.01.2013 Informe de la Dirección General de Tributos sobre la forma en que el destinatario de la factura electrónica debe prestar su consentimiento

El artículo 9.2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece que la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.

Por parte del Departamento de Gestión Tributaria se ha planteado una cuestión a la Dirección General de Tributos sobre la forma en que el destinatario de la factura electrónica debe prestar su consentimiento para entender que se ha cumplido con el requisito establecido en el citado artículo 9.2 del  nuevo Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturación, habiendo  sido evacuado por el mencionado Centro Directivo un informe externo con fecha 21 de diciembre de 2012 que, por su interés, se  reproduce a continuación:

INFORME

Primero.- El artículo 164.Uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “(…) los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...)
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

Por su parte, el apartado dos, de este mismo artículo, establece lo siguiente:

“Dos. (…)
Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica”.”

En este sentido, la regulación reglamentaria en materia de facturación que será de aplicación a partir del 1 enero de 2013 se encuentra contenida en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y, que desde su entrada en vigor va a sustituir al vigente Reglamento de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

Es importante señalar que, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la normativa en materia de facturación se encuentra armonizada a nivel comunitario en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, con las modificaciones introducidas en la misma por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación, y cuya transposición se ha realizado en el nuevo Reglamento de facturación aprobado por el referido Real Decreto 1619/2012  que, como se ha señalado, entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2013.

La nueva regulación en materia de facturación supone un decidido impulso a la facturación electrónica, cumpliendo la finalidad marcada por la Directiva comunitaria, bajo el principio de un mismo trato para la factura en papel y la factura electrónica, como instrumento para reducir costes y hacer más competitivas a las empresas.


Segundo.- No obstante, la equiparación plena entre la factura en papel y la electrónica, el artículo 9.2 del nuevo Reglamento de facturación que entrará en vigor el 1 de enero de 2013 establece que:

“2. La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.”.

La necesidad de que el destinatario de la factura electrónica de su consentimiento se encuentra expresamente establecido en el artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE que dispone que “el uso de la factura electrónica estará condicionado a su aceptación por el receptor.”.

La propia Comisión Europea ha interpretado el precepto referido en sus notas aclaratorias sobre la interpretación de los artículos de la directiva armonizada en materia de facturación, con el siguiente tenor:

La mención específica de que el uso de facturas electrónicas deberá ser aceptado por el destinatario tiene su justificación en los requisitos técnicos necesarios para recibir una factura electrónica o en la capacidad del destinatario de garantizar la autenticidad, la integridad y la legibilidad, para lo cual podría ser necesario disponer las medidas adecuadas, circunstancia que no se da en el caso de facturas en papel.
Dado que procede aplicar el mismo trato a la facturación en papel y la facturación electrónica, para determinar la aceptación de una factura electrónica por el destinatario se podrían aplicar criterios similares a los que se aplican para determinar la aceptación de una factura en papel.
Cabe citar, entre otros, cualquier aceptación por escrito, ya sea formal o no, o el acuerdo tácito mediante, por ejemplo, el procesamiento o el pago de la factura recibida.
En cualquier caso, la decisión de usar facturas electrónicas sigue siendo, en última instancia, un asunto que deberá ser acordado por los socios comerciales.”.

En efecto, tal y como establece la Comisión Europea, a diferencia de la factura en papel en la que bastaría únicamente el conocimiento por parte del expedidor de la dirección de facturación, la recepción de una factura electrónica, precisa en sede del destinatario contar con los mínimos conocimientos y medios informáticos que posibiliten su recepción. Por tanto, la aceptación por el destinatario de la factura electrónica se configura como un requisito necesario, que deberá ser cumplido para posibilitar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la nueva normativa de facturación.

Por otra parte, ni la Directiva ni el nuevo Reglamento de facturación establecen la forma en que debe producirse esta aceptación.

Es evidente que habiendo quedado superada la necesidad de que el consentimiento se realice, en todo caso, de forma expresa y se formalice en un documento escrito, la aceptación, tal y como establece la Comisión Europea en su nota aclaratoria, podrá ser  expresa o tácita. No obstante, la necesidad de que el destinatario disponga de los conocimientos y equipos necesarios para la recepción de la factura electrónica precisa que esta aceptación expresa o tácita constituya un consentimiento informado, pues necesariamente aquel que estuviera recibiendo las facturas en papel deberá haber tenido que ser previamente informado por ese mismo medio por parte del expedidor de, que a partir de la fecha en que quede constancia de su aceptación, se procederá a la remisión de facturas en formato electrónico.

El consentimiento informado deberá precisar la forma en que una vez aceptado se procederá a recibir la factura electrónica, así como, la posibilidad de que el destinatario, que haya dado su consentimiento expreso o tácito pueda revocarlo y la forma en que podrá realizarse esa revocación.

En este sentido, no será suficiente el que el expedidor conozca o solicite una dirección electrónica del destinatario de la factura, o la mera información al mismo de la posibilidad de acceder y recepcionar su factura a través de un portal o buzón electrónico desde el que con conexión a internet pueda descargar o consultar la factura. Será necesaria la constancia expresa (por ejemplo, mediante la remisión expresa de la aceptación o, en su caso, de la no aceptación, de la factura electrónica) o tácita (por ejemplo, mediante la constatación de que el destinatario ha accedido a la página web o portal electrónico del expedidor en el que se ponen a su disposición la facturas electrónicas y no ha comunicado su rechazo a la recepción de las facturas electrónicas) de que el destinatario ha dado su consentimiento informado a la factura electrónica.
Tercero.- Por último, deberá ser siempre posible la revocación de la aceptación y la comunicación de la mismaque podrá realizarse en papel o por medios electrónicos y preferentemente a través del medio en el que el destinatario viene recibiendo las facturas electrónicas.

En este sentido, el artículo 2 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 14 de abril), que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga a las disposiciones contenidas en el Reglamento de facturación, establece en relación con la revocación del consentimiento que:

“En cualquier momento el destinatario que esté recibiendo facturas o documentos sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos en papel. En tal caso, el proveedor deberá respetar el derecho de su cliente y proceder en el sentido solicitado a partir de la recepción de dicho comunicado”.


Este informe ha sido publicado en el apartado de novedades de la web de la Agencia Tributaria